Interpretación plurinominal

N.L.| 25 jun. 2015

Si bien en estas elecciones, que conllevaron resultados históricos para el Estado de Nuevo León, destacaron sobremanera las candidaturas independientes, con una victoria importante en García y un aplastante éxito en la arena de los candidatos a la Gubernatura, encontramos que este nuevo orden jurídico electoral también comprende otros beneficiarios: los partidos políticos minoritarios.

En aras de favorecer la pluralidad democrática en el País, desde hace años se contempla la asignación de curules por vía de la representación proporcional en órganos de Gobierno, tanto legislativos a nivel local y federal, como ejecutivos a nivel municipal.

Esto surgió a raíz del control hegemónico partidista de los Gobiernos que se sucedieron por mucho más de medio siglo a partir de la Revolución Mexicana.

Así, los muy criticados "plurinominales" tienen el noble origen de existir para que la voz de las minorías que no tenían la fuerza para llegar al Gobierno pueda expresar su voluntad mediante voz y voto en la vida democrática del País.

Mediando distintas fórmulas para consolidar nuestro siempre cambiante sistema de contrapesos, sobre esta temática destaca la reforma que modifica el texto del Artículo 116, Fracción II, párrafo tercero de la Constitución federal, para efectos de evitar una sobrerrepresentación legislativa en las legislaturas de los Estados al momento de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

Este artículo establece que: "En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida".

Este numeral llamó la atención de todos los partidos políticos y de la misma Comisión Estatal Electoral de Nuevo León el sábado 13, pues la opinión fue dividida en dos grandes segmentos a raíz de la interpretación que se hacía de esta norma constitucional.

Por un lado, el bloque liderado por Movimiento Ciudadano argumentó que la votación emitida a tomar en cuenta para efectos del cómputo de los 8 puntos a que hace referencia el Artículo es la votación total, misma que comprende los más de 2 millones de sufragios depositados en las urnas.

Bajo este esquema, el PAN no tendría derecho a posicionar ningún Diputado por la vía de representación proporcional, pues excedería el tope constitucional establecido, resultando en 16 Diputados totales, el tope del PRI sería 14 Diputados en total (cuatro por representación proporcional), y el tope Movimiento Ciudadano sería de siete Diputados (todos por RP), habiendo lugar a que los cinco restantes se repartieran entre los otros tres partidos restantes.

Por otro lado, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, con la venia del PAN, determinó que la votación emitida a tomar en cuenta para efectos del cómputo de los 8 puntos a que refiere el Artículo 116 constitucional era el de la votación válida emitida, mismo que no toma en consideración los votos nulos, los emitidos a favor de candidatos independientes y de los partidos que no alcanzaron al menos el 3 por ciento de la votación total.

A diferencia del anterior, este esquema resultaría en 19 Diputados para el PAN (tres por RP), 16 para el PRI (seis por RP), tres para Movimiento Ciudadano, y los cuatro restantes para el resto.

Como puntualicé en la Mesa de Trabajo de la CEE ese día, este problema no parte más que de una bifurcación interpretativa: nos encontramos con una norma que puede interpretarse de formas que arrojan resultados muy diferentes para la composición del Congreso. Lo que considero que habría de tildar el debate hacia un lado es atender a la razón de ser de la norma que se interpreta.

Parece muy claro que si la reforma se efectuó para garantizar una representación efectiva de los partidos minoritarios, y una alternativa le da más curules que la otra, lo lógico es que ésta habría de prevalecer sobre la opción que favorece a los partidos mayoritarios, pues de lo contrario se desnaturalizaría el propósito por el que la norma fue concebida.

El autor es editorialista invitado y profesor en la Facultad Libre de Derecho de Monterrey.

 

 

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